miércoles, 15 de junio de 2016

La acción penal 

Es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial (Ministerio Público) o titular particular (en casos excepcionales de delitos de acción privada) a fin de que ejerza una acción judicial por la comisión de un delito identificando al posible autor del mismo y sometiéndolo a un proceso penal determinado.  
Es al mismo tiempo un derecho subjetivo y un derecho potestativo ejercido por su titular; como derecho subjetivo, la acción estaría encaminada a hacer funcionar la máquina del Estado en búsqueda de tutela jurisdiccional, y como derecho potestativo, la acción estaría dirigida a someter al imputado a los fines del proceso. La acción penal prescribe por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea perseguido.

LAPSOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el de Penal mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República.

6. Por un año, si el hecho punible solo acarrease arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

Cuándo comienzan a correr los lapsos para la prescripción de la acción penal

Artículo 109 Código Penal

Comenzara la prescripción: 

Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.

a) Comenzarán a correr los lapsos desde el día de la perpetración para los hechos punibles consumados.
b) Para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución.
c) Para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Cuándo se interrumpe el curso de los lapsos


Artículo 110 Código Penal

a) Por el pronunciamiento de la sentencia.
b) Cuando se libre Orden de Captura o Aprehensión.
c) Cuando se dicta un auto de detención.
d) Cuando se libra una Boleta de Citación.
e) Al realizar alguna diligencia procesal.

lunes, 13 de junio de 2016

Extinción de la Acción Penal y de la pena

Extinción de la Acción Penal y de la Pena

Acción Penal 

Es la que invoca la jurisdicción, poniendo en funcionamiento los organismos del poder del estado destinados a juzgar los casos concretos en virtud de la aplicación de las normas (jueces penales) ejercida contra el presunto autor de un delitos, con pretensión punitiva.

Extinción de la Pena

Tiene como presupuestos específicos circunstancias que sobrevienen después de cometida la infracción penal, y tiene como fundamento la anulación de la ejecución de la pena.

Causales de la extinción de la pena

Amnistía
  • Acto mediante el cual por competencia de un acto dictado por la Asamblea Nacional (Poder Legislativo) se extingue la acción penal a una persona en la comisión de un hecho punible y su consecuencia es que cesa de forma inmediata la ejecución de la condena y todas las consecuencias de la misma (artículo 104 del Código Penal).
Indulto
  • Acto mediante el cual por competencia del Presidente de la República (poder Ejecutivo) a una determinada persona se le perdona el cumplimiento de la pena y todas sus accesorias (artículo 104 ejusdem).
Muerte
  •  La muerte del reo extingue tanto la acción penal como la pena, así como todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos. Obviamente entonces se puede aclarar que la muerte del procesado extingue la acción penal y la muerte del condenado o penado extingue la pena impuesta por la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme que estaba cumpliendo.
Perdón
  • En los delitos de acción privada, también llamados delitos de acción de instancia de parte agraviada (amenazas, difamación, injuria), el perdón generado por la víctima hacia el imputado extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena, sino en aquellos casos establecidos por la ley, pero el perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlo. Por regla general, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero excepcionalmente puede extinguir la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; claro, esto en delitos de acción privada.